Decreto 2206 de 1963 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2206 de 1963

Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 1963

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se organiza la Junta Monetaria (Artículo 1).

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DECRETO 2206 DE 1963

 

(septiembre 20)

 

(Derogado por la Ley 31 de 1992, art. 66)

“Por el cual se organiza la Junta Monetaria.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 5º de la Ley 21 de 1963, y previo concepto del Consejo de Ministros,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. La Junta Monetaria creada por el artículo 5º de la Ley 21 de 1963, estará integrada en la siguiente forma: 

 

El Ministro de Hacienda, quien la presidirá; 

 

El Ministro de Fomento; 

 

El Ministro de Agricultura; 

 

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, y 

 

El Gerente del Banco de la República. 

 

ARTÍCULO 2º. La Junta Monetaria designará dos (2) expertos para que la asesoren en forma permanente en el cumplimiento de sus funciones, los cuales tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta. 

 

Los expertos deberán ser personas de reconocida preparación teórica y de experiencia en materias monetaria y cambiaria, el uno, y el otro en economía general, producción y comercio exterior. 

 

PARÁGRAFO. Los expertos serán de libre nombramiento y remoción de la Junta Monetaria, y tendrán las mismas incompatibilidades del Superintendente Bancario. 

 

ARTÍCULO  3º. Corresponde a la Junta Monetaria estudiar y adoptar, mediante normas de carácter general, las medidas monetarias y de crédito que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la Junta Directiva del Banco de la República, particularmente las siguientes: 

 

a) Fijar periódicamente un cupo ordinario de crédito a los Bancos afiliados al Banco de la República, para operaciones de préstamo y descuento, teniendo en cuenta el capital y reserva legal del respectivo Banco, y la política que se considere más aconsejable de acuerdo con la situación económica general del momento; 

 

b) Señalar un cupo especial de crédito, que sólo se utilizará para el descuento de operaciones destinadas a determinadas actividades económicas, de acuerdo con las necesidades del desarrollo agrícola, industrial y comercial del país, pudiendo la Junta Monetaria establecer dentro de dicho cupo porcentajes para cada una de tales actividades; 

 

c) Reunir en uno solo el cupo especial de que trata el literal anterior y el ordinario a que se refiere el literal a) de este artículo; 

 

d) Fijar cupos extraordinarios de crédito para casos de emergencia y con carácter temporal; 

 

e) Fijar y variar las tasas de interés y descuento para las operaciones de préstamo, descuento y redescuento a los Bancos afiliados al Banco de la República, pudiendo establecer tasas diferentes, según la importancia económica de la respectiva operación y su finalidad; 

 

f) Señalar las tasas máximas de interés o descuento que los Bancos afiliados al Banco de la República puedan cobrar a su clientela sobre operaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos en el Banco de la República. Estas tasas pueden ser distintas según sea la clase de documentos o el destino de los fondos obtenidos por el cliente mediante la operación respectiva. Ningún Banco podrá descontar, redescontar u obtener préstamos en el Banco de la República, si cobrare en operaciones de la índole indicada una tasa mayor de la autorizada; 

 

 g) Modificado por el Artículo 23 de la Ley 7 de 1973. Fijar y variar el encaje legal de los Bancos y Cajas de Ahorros que funcionen en el país, a fin de hacer efectiva la política monetaria y de crédito que se estimare más oportuna, ajustándose a las siguientes normas: 

 

I) El encaje de las instituciones no afiliadas al Banco de la República y el correspondiente a exigibilidades de las secciones fiduciarias de los Bancos podrá llegar hasta el 100%. 

 

II) Para efectos del encaje no se computarán las exigibilidades de los Bancos por razón de los préstamos y descuentos que les hiciere el Banco de la República. 

 

h) Señalar encajes hasta del 100% sobre aumentos futuros de depósitos exigibles o a término, pudiendo autorizar a las instituciones bancarias para mantener la totalidad o parte de tales encajes invertida en títulos de deuda representativa de moneda nacional o extranjera, con o sin interés, o en determinados préstamos u operaciones favorables al desarrollo de la economía nacional; 

 

i) Determinar los requisitos que han de reunir las diversas clases de obligaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos, sin que puedan aceptarse documentos cuyo valor haya sido o deba ser empleado en objetos de especulación o inversiones, tales como compra de tierra, edificios o minas. Cuando se trate de operaciones provenientes de transacciones comerciales por compra, venta, exportación o importación de mercaderías o frutos, el plazo puede ser hasta de 180 días, y hasta de 270 cuando se trate de operaciones destinadas a la producción agrícola, ganadera, minera o industrial. Se exceptúan las operaciones que, en virtud de disposiciones legales vigentes, puedan ser descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos, y cuyos plazos excedan a los que aquí se autorizan; 

 

j) Fijar y variar el encaje de los billetes en circulación y de los depósitos del Banco de la República; 

 

k) Señalar el plazo máximo de las letras de cambio que los Bancos comerciales puedan descontar y recibir en garantía de préstamo; 

 

I) Las demás funciones de carácter general en materia de regulación monetaria y crediticia que, conforme a las disposiciones vigentes, corresponden al Banco de la República. 

 

ARTÍCULO 4º. El encaje legal de las instituciones bancarias y cajas de ahorros consistirá en depósitos disponibles sin interés, constituidos en el Banco de la República. La Junta Monetaria puede permitir que la totalidad de las sumas que dichas instituciones mantengan en sus cajas en billetes nacionales, en billetes del Banco de la República o en moneda de plata nacional, sirva para el cómputo de dicho encaje. La moneda de níquel se computará hasta concurrencia de un 2% del encaje. En los lugares en donde no exista sucursal del Banco de la República, las instituciones bancarias o cajas de ahorros podrán mantener en sus cajas la totalidad del encaje legal requerido. La Junta Monetaria tendrá la facultad de autorizar a los Bancos o Cajas de Ahorros la inversión de una parte del encaje en títulos de deuda o en préstamos de determinadas características. 

 

ARTÍCULO 5º. Con el fin primordial de estimular el otorgamiento de préstamos destinados al fomento de la producción, la Junta Monetaria podrá ordenar al Banco de la República la constitución de depósitos hasta concurrencia del monto de los depósitos oficiales, en aquellas instituciones bancarias que previamente convengan realizar una política de crédito acorde con el propósito enunciado en la primera parte de este artículo. 

 

La distribución de estos fondos entre los Bancos interesados se hará así: 50%, en proporción al capital y reserva de cada Banco, y 50% en proporción a los préstamos de cada uno de ellos. 

 

ARTÍCULO  6º. De acuerdo con el artículo 5º, literal b) de la Ley 21 de 1963, adscríbense a la Junta Monetaria las siguientes funciones que podrá ejercer mediante normas de carácter general: 

 

a) Fijar de acuerdo con las circunstancias monetarias y crediticias, límites específicos al volumen total de los préstamos o inversiones de las instituciones de crédito o a determinadas categorías de ellos; 

 

b) Señalar la tasa de crecimiento del total de los activos a que se refiere el literal anterior, o de determinadas clases de ellos, durante un cierto periodo, pudiendo establecer tasas diferentes por entidades, atendiendo, entre otras razones, a su contribución a la financiación de operaciones de desarrollo económico; 

 

 c) Modificado parcialmente por el Artículo 71 de la Ley 45 de 1990. Señalar  las tasas máximas de interés o descuento que los establecimientos de crédito pueden cobrar a su clientela sobre todas sus operaciones activas. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como clase de operación, el destino de los fondos, y lugar de su aplicación. Las instituciones de crédito que cobraren tasas de interés en exceso de los máximos fijados por la Junta Monetaria, estarán sujetas a las sanciones que establezca la Junta en forma general para estos casos; 

 

d) Fijar los plazos de los préstamos y descuentos que efectúen las instituciones de crédito y las clases y montos de las garantías requeridas en tales operaciones; 

 

e) Prohibir a los establecimientos de crédito la ejecución de ciertas clases de préstamos e inversiones que a su juicio conlleven grave riesgo, o establecer una determinada proporción entre tales operaciones y su capital pagado y reserva legal; 

 

f) Facultar al Banco de la República, con mira principal a la regulación del mercado monetario, para emitir, vender, comprar y amortizar sus propios títulos de crédito a moneda nacional o extranjera. La Junta Monetaria determinará previamente los intereses, vencimientos y demás condiciones aplicables a dichos documentos, lo mismo que los montos y límites de tales operaciones; 

 

g) Autorizar al Banco de la República, con el fin de regular el medio circulante, para comprar y vender por cuenta propia y en mercadeo abierto, obligaciones emitidas o garantizadas por el Gobierno Nacional; obligaciones legalmente emitidas por entidades de crédito o financieras de carácter público o privado u otros documentos de crédito de primera clase, sobre los cuales considere la Junta conveniente operar. Corresponde a la Junta definir los límites, montos y condiciones aplicables a tales operaciones, lo mismo que las características que hayan de llenar los documentos que sean objeto de tales transacciones; 

 

h) Solicitar a los demás organismos y dependencias del Gobierno Nacional y al Banco de la República, la cooperación que se estime oportuna, con el fin de coordinar la política cambiaria, monetaria y de crédito y de armonizar dicha política con la económica y fiscal; 

 

i) Reglamentar las operaciones de crédito comercial de consumo por instalamentos o de ventas a plazos de los establecimientos crediticios o comerciales o de cualquiera otra índole; 

 

j) Disponer, cuando así lo exijan las circunstancias económicas, que la totalidad o parte de los depósitos de los establecimientos y empresas públicas de orden nacional se hagan en el Banco de la República o en otras entidades determinadas; 

 

k) Ordenar la acuñación de moneda fraccionaria, de conformidad con las aleaciones establecidas o que se establezcan por las leyes, cuando hubiere escasez de dichas monedas y hasta concurrencia del monto necesario para satisfacer adecuadamente su demanda, retirando de la circulación medios de pago por la misma cantidad. 

 

ARTÍCULO 7º. Corresponde exclusivamente a la Junta Monetaria ejercer en adelante las facultades sobre cambio y comercio exterior otorgadas a la Junta Directiva del Banco de la República por la Ley 1º de 1959, la Ley 83 de 1962, las disposiciones legales y reglamentarias que las adicionan, modifican o desarrollan y las demás disposiciones que confieren a la Junta Directiva del Banco de la República facultades de regulación general en los campos mencionados. 

 

ARTÍCULO 8º. De conformidad con lo establecido en el artículo 5º, literal b) de la Ley 21 de 1963, la Junta Monetaria podrá: 

 

a) Autorizar la inversión por parte del Banco de la República de las cantidades que estime conveniente en cédulas hipotecarias, bonos industriales o acciones emitidas por el Banco Central Hipotecario; 

 

b) Autorizar préstamos directos del Banco de la República al Banco Central Hipotecario, con garantía de cédulas hipotecarias o de bonos de crédito industrial sin el lleno de los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 2096 de 1937, y 

 

c) Fijar un cupo de redescuento al Banco Central Hipotecario, que este deberá emplear en el descuento de obligaciones hipotecarias, prendarias o industriales y en el de créditos provenientes de la compra y venta de hipotecas de primer grado. 

 

ARTÍCULO 9º. El Superintendente Bancario vigilara el cumplimiento, porparte de los establecimientos bancarios, de las disposiciones emanadas de la Junta Monetaria que hagan relación a tales instituciones. 

 

ARTÍCULO 10º. De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 21 de 1963, el Gobierno Nacional acordará con el Banco de la República las modificaciones de los contratos que con esta entidad tiene celebrados, para ejecutar las disposiciones contenidas en dicho artículo, y para lograr una adecuada coordinación técnica y administrativa en el desarrollo de las normas contenidas en este Decreto. 

 

ARTÍCULO 11. Este Decreto rige a partir del primero (1º) de noviembre del presente año. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 20 días del mes de septiembre de 1963.

 

GUILLERMO LEON VALENCIA.

 

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 31198. 4 de octubre de 1963.